El 29 de diciembre de 2017 fue publicada en el Boletín Oficial la Ley Nro. 27430 que introduce cambios significativos en el sistema tributario argentino.
El objeto del presente informe es describir en forma integral las modificaciones introducidas en las siguientes materias: (i) Impuesto a las Ganancias Corporativas, (ii) Aspectos de Planeamiento Fiscal Internacional, (iii) Impuesto a las Ganancias de Personas Humanas y Sucesiones Indivisas; (iv) Régimen Especial de Revalúo Impositivo, (v) Impuesto al Valor Agregado y otras modificaciones, (vi) Procedimiento Tributario; (vii) Régimen Penal Tributario.
Finalmente, también comentaremos sobre la incidencia tributaria del reciente Consenso Fiscal firmado por las provincias de Argentina.
El presente reporte es meramente informativo y descriptivo de las modificaciones introducidas. Los aspectos específicos y su aplicación puntual a situaciones particulares, se deben evaluar por separado con las especificaciones propias de cada caso o situación fiscal.
Notas de vigencia y aclaraciones preliminares
La Ley Nro. 27.430 fue publicada en el Boletín Oficial el 29 de diciembre de 2019, y pactando, como regla general, la entrada en vigencia a partir del día siguiente (30 de diciembre de 2017), salvo las reglas puntuales de cada impuesto, y capítulo en particular.
De esta forma, salvo que se efectúe una aclaración puntual, la vigencia de las modificaciones que comentaremos en el presente informe inició el 30 de diciembre de 2017 o por los períodos fiscales que inicien con posterioridad al 1 de enero de 2018.
Impuesto a las Ganancias Corporativas
Modificación de alícuotas de Impuesto a las Ganancias sobre sujetos empresa
Uno de los principales puntos derivados de la reforma radica en la disminución progresiva de la tasa del Impuesto a las Ganancias para los denominados sujetos empresa, que comprende en general a todas las sociedades comerciales, fideicomisos que no tienen identidad de fiduciante-beneficiario, determinados fondos comunes de inversión y demás establecimientos permanente en Argentina de sujetos del exterior.
La disminución se efectúa conforme el siguiente detalle:
Períodos fiscales | Alícuotas |
2018-2019 | 30% |
2020 en adelante | 25% |
Lo que a prima facie aparece como una reducción de impuesto, es realidad un diferimiento en su pago por cuanto la reforma introduce el denominado “sistema de integración corporativo” bajo el cual el vehículo social ingresa una porción del impuesto, y la parte remanente es ingresada al momento de la puesta a disposición de los dividendos o utilidades.
En efecto, si bien se explicarán las particularidades en su capítulo correspondiente, la puesta a disposición o distribución de utilidades queda incidida por las siguientes alícuotas:
Utilidades originadas en | Alícuotas |
2018-2019 | 7% |
2020 en adelante | 13% |
Situación de sujetos transparentes a fines fiscales: sociedades de hecho / fideicomisos con identidad de fiduciante beneficiario
Bajo la normativa anterior, existían sujetos transparentes a fines del Impuesto a las Ganancias (sociedades de hecho/fideicomisos con identidad de fiduciante-beneficiario), lo que implicaba que se determinaba su resultado impositivo, y el mismo era atribuido a sus fiduciantes-beneficiarios o socios, quienes tributaban, generalmente, a la alícuota progresiva del impuesto que variaba entre el 9% y 35%.
La reforma tributaria permite que tales sujetos puedan optar por: (i) tributar bajo el esquema de transparencia antes mencionado, es decir, que el impuesto sea íntegramente determinado o abonado por el socio o fiduciante-beneficiario; o (ii) aplicar el mismo tratamiento que una sociedad, es decir, abonar el 30% /25% y en una instancia posterior (distribución de utilidad) el 7% o 13%. A fin de ejercitar esta opción, los sujetos deben llevar registraciones contables que permitan confeccionar balances comerciales, y debe mantenerse por 5 años períodos fiscales desde el ejercicio de la opción.
Modificación en materia de Intereses Presuntos/Disposición de fondos a favor de terceros
La figura de disposición de fondos a favor de terceros, o también conocida como “intereses presuntos” continua vigente en la Ley de Impuesto a las Ganancias, aunque con los siguientes cambios:
No aplica solo a sociedades por acciones, sino a los todos sujetos empresa sin distinguir en tipo societario;
En caso de disposición de fondos, el interés será determinado por el decreto reglamentario de la ley según el tipo de moneda;
Si de disponen de bienes, la renta a determinar será 8% anual del valor de plaza en caso de inmuebles /20% anual del valor de plazo en caso otros bienes (se netan pagos de alquileres o rentas abonadas por el uso);
Si la operación de disposición de fondos o bienes reúne condiciones de mercado, no corresponde a ajuste, aunque hay que probar que las condiciones son las mismas que pactarían partes independientes.
Ajuste por inflación
Se restablece con efectos a partir del 1 de enero de 2018 el denominado “Ajuste por Inflación” a fin de determinar la ganancia neta imponible, sea en su faz de ajuste negativo o positivo. Este ajuste por inflación es aplicable en el ejercicio fiscal en el que se ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentaje de variación del índice de precios acumulados en los 36 meses anteriores al cierre que se liquida superior al 100%.
Respecto de los dos primeros ejercicios luego del 1 de enero de 2018, será aplicable en caso que la variación acumulada de ese índice de precios, calculada desde el inicio del primero y hasta el cierre de cada ejercicio, supere 1/3 o 2/3, respectivamente el 100% indicado en el párrafo anterior.
Otros aspectos/modificaciones de interés
Transferencia de tecnología: Se deroga como condición la registración de contratos de transferencia de tecnología para proceder a la deducción impositiva de los pagos;
Actualización de quebrantos: los quebrantos impositivos continúan siendo trasladables hasta 5 años futuros -computados en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación (año a año)- aunque, a partir de la reforma, se puede actualizar teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor que opere entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del período que se liquida.
Modificaciones que inciden en tributación internacional / Planeamiento Fiscal Internacional
Incorporación de la definición de establecimiento permanente
Una de las novedades introducidas por la reforma radica en la incorporación en la Ley de Impuesto a las Ganancias de la definición de establecimiento permanente (EP) de sujetos del exterior. Con anterioridad, determinar si una empresa del exterior tenía un EP en Argentina era una cuestión medianamente simple si el sujeto del exterior residía en un país con el que Argentina tenía un tratado para evitar la doble imposición. De lo contrario, la definición de EP dependía la interpretación emitidas por la OCDE, y la definición de establecimiento estable prevista en la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta a la par de los precedentes administrativos o judiciales.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2018, la definición de EP de la Ley de Impuesto a las Ganancias será de aplicación respecto de empresas o negocios cuya residencia esté en un país con el que no exista un tratado para evitar la doble imposición, dado que, de existir tratado, éste tiene jerarquía superior.
La relevancia de este concepto radica en que, si una empresa del exterior realiza su actividad en Argentina bajo alguno de los supuestos de EP, dicho EP califica como un sujeto residente fiscal en Argentina que debe tributar por todas las rentas que le sean atribuibles (sea realizadas en Argentina o en el exterior). Sobre dichas rentas tributarán como un sujeto empresa, es decir, sobre la ganancia neta aplicarán la alícuota del 30% (2018-2019) o 25% (2020 en adelante), y luego el impuesto por distribución o repatriación de utilidad al exterior (7% y/o 13%, respectivamente).
Como regla general, EP significa un lugar fijo de negocios mediante el cual un sujeto del exterior realiza todo o parte de su actividad. A partir de esta definición, luego de excluir actividades meramente preparatorias, a continuación, se detallan los casos en los que existe EP:
- Tradicionales: Sucursal, debe de dirección/administración, oficina, fabrica, taller, mina/cantera o lugar de exploración extracción de recursos naturales;
- Obra, construcción, proyecto de montaje o instalación que duren más de 6 meses;
- Prestación de servicios en forma directa o intermedio de personal por un plazo de más de 6 meses por año calendario;
- Supuesto de Agente Dependiente: sujeto que actúa en Argentina por cuenta del sujeto del exterior con facultades para concluir contratos o negociación de aspectos clave del contrato, o mantenga un depósito de bienes desde el cual entrega a clientes en el país por cuenta del sujeto del exterior, asuma riesgos que correspondan al sujeto del exterior, actúe en el país a instrucciones detalladas y controladas por el sujeto del exterior, ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en el exterior, perciba remuneraciones independientemente su resultado.
- Supuesto de agente independiente: en principio no configura un EP, salvo que el sujeto actúe por cuenta del sujeto del exterior o de varios de estos vinculados en entre sí.
- Venta indirecta de bienes en Argentina
En un intento de reforzar el concepto de fuente argentina, la reforma tributaria atrajo dentro del hecho imponible del Impuesto a las Ganancias a los rendimientos obtenidos por sujetos no residentes por la venta indirecta de entidades en el exterior cuyo principal activo sean bienes en Argentina, y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
El valor de mercado de las acciones/participación en el vehículo del exterior que se transfiere proviene en un 30% del valor de plaza de 1 o más de los siguientes bienes: participaciones en sociedades o vehículos en Argentina, establecimiento permanente en Argentina u otros bienes situados en nuestro país.
El valor de la participación en el vehículo en el exterior que se transfiere, por sí o en forma conjunta con cónyuges, ascendientes o descendientes, representan el menos 10% del patrimonio de la entidad del exterior que detenta directa o indirectamente los bienes en Argentina.
En todo caso, los rendimientos sujetos a impuesto en nuestro país incluye a aquella proporción a la participación de los bienes en el país en el valor de la participación enajenada en la entidad del exterior, y la ganancia neta sujeta a impuesto se determina por la diferencia entre precio de venta y costo de adquisición. En la mayoría de los casos, resulta de aplicación la alícuota del 15%.
Por último, no califica como fuente argentina (ergo, no está sujeto a impuesto en nuestro país) cuando las acciones o participación en la entidad del exterior (con activos en Argentina) se transfieran dentro de un mismo conjunto económico, siempre que se cumplan los requisitos que a tal efecto establezca la reglamentación. Esta norma de exclusión crea una discriminación sin una debida justificación respecto de las transferencias directas de acciones/participaciones/activos en Argentina entre sujetos de un mismo grupo. En efecto, si la transferencia es indirecta (se transfiere el vehículo del exterior) no hay incidencia del impuesto, aunque si habría si transferencia es directa por cuanto no existe una exclusión o exención similar.
Modificación de reglas de capitalización exigua -thin capitalization-
La reforma tributaria mantuvo las normas de capitalización exigua, es decir, aquellas que en determinados supuestos funcionan como límite a la deducción de intereses por deudas financieras inter-company. Bajo la versión anterior, el límite a la deducción intereses operaba sobre el monto de intereses correspondiente a endeudamientos financieros recibidos del exterior que excediera la ratio de 2:1 el patrimonio neto de la empresa. Los intereses en exceso tenían el mismo tratamiento que los dividendos.
En la actualidad, los cambios que introduce la reforma son los siguientes:
En primer lugar, incluye el endeudamiento financiero recibido de sujetos relacionados locales o internacionales;
El tope anual de endeudamiento no es una ratio sobre el patrimonio neto, sino alternativamente el monto que fije el Poder Ejecutivo de la Nación o el 30% de la ganancia neta del ejercicio -antes de deducir los intereses- el que resulte mayor;
Al límite anterior, se permite agregar el excedente de intereses que se haya acumulado hasta 3 ejercicios inmediatos anteriores por resultar inferior el monto de los intereses efectivamente deducidos respecto del límite aplicable, siempre hasta el tope del 30% de la ganancia neta o del monto fijado por la reglamentación;
Los intereses no deducibles pueden trasladarse hasta 5 ejercicios siempre que se respeten en cada período el límite mencionado en el inciso b) anterior.
No aplican las reglas de capitalización exigua: (i) cuando los tomadores son entidades financieras de la Ley 21.526, fideicomisos financieros, empresas de leasing; (ii) cuando se acredite que en un período fiscal la relación entre los intereses sujetos a la limitación y la ganancia neta es igual o inferior al ratio que el grupo económico posee por pasivos contraídos con acreedores independientes; (iii) por el monto de los intereses que no exceda el importe de los intereses activos; (iv) cuando se demuestre que el beneficiario de los intereses hubiera tributado efectivamente el impuesto respecto de tales rentas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Impuesto a las Ganancias (pareciera que no incluye las reducciones que operan con motivo de Convenio para Evitar la Doble Imposición).
Modificación de reglas de transparencia internacional
Con motivo de la reforma, el régimen de transparencia fiscal -sobre imputación y tratamiento de rentas obtenidas por participaciones en negocios del exterior por parte de residentes argentinos- continúa vigente, aunque con los siguientes lineamientos y modificaciones:
Trust y similares:
la renta proveniente de fideicomisos, fundaciones de interés privado, y estructuras análogas en el exterior incluyendo contratos o acuerdos que tengan como objeto administrar activos, se imputan en el período fiscal del residente controlante en Argentina en el que finalice el ejercicio de aquellos entres del exterior (no hay diferimiento de ganancia al cobro). Se entiende que existe control “cuando existan evidencias de que los activos financieros se mantienen en su poder y/o son administrados por dicho sujeto (comprendiendo entre otros los siguientes casos: (i) cuando se trate de trusts, fideicomisos o fundaciones, revocables, (ii) cuando el sujeto constituyente es también beneficiario, y (iii) cuando ese sujeto tiene poder de decisión, en forma directa o indirecta para invertir o desinvertir en los activos, etcétera.”
En el caso que el controlante sea una persona humana argentina, la renta es tratada fiscalmente en Argentina como si la misma hubiera sido obtenida en forma directa por el controlante sin intervención del trust. A modo de ejemplo, una persona argentina que controla un trust en BVI que a su vez posee una cuenta de inversión conformada por bonos argentinos en USD. En estos casos, la persona argentina tributará por esos ingresos a la alícuota del 15% y no a la progresiva (con tasa máxima del 35%). Si el trust es controlado por un sujeto empresa en Argentina, siempre tributará al 30% (desde 1/1/2018 – 31/12/2019) y 25% (1/1/2020 en adelante).
Sujetos que no tengan personalidad fiscal en el exterior: la renta proveniente de vehículos/entidades del exterior que no tengan personalidad fiscal en el país donde estén constituidos, se imputan en el período fiscal del accionista/socio argentino en el que finalice el ejercicio de los primeros entes. Siempre en la proporción de la su participación, sin exigir un porcentaje mínimo de participación o control. Al igual que los trusts, los residentes en Argentina deben atribuirse en forma directa las rentas obtenidas por los entes sin personalidad fiscal en el exterior. En este caso, los accionistas que sean personas humanas tributarán a alícuota progresiva (con máximo del 35%) o alícuota especial o exención (según la actividad del exterior del exterior). Los que sean sujetos empresas tributarán al 30% (desde 1/1/2018 – 31/12/2019) y 25% (1/1/2020 en adelante).
Demás entes en el exterior (con personalidad fiscal): Las ganancias de los residentes en el país obtenidas por su participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior o bajo un régimen legal extranjero (incluidas las sociedades por acciones), se imputarán por sus accionistas o socios residentes en el país al ejercicio o año fiscal en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de los primeros, en tanto se cumplan concurrentemente los requisitos previstos en los apartados que a continuación se detallan:
- Requisito de control: Como regla general se exige el 50% de participación sobre resultados o votos de la sociedad del exterior sea mantenido por el residente en el país por sí o conjuntamente con (i) entidades sobre las que posean control o vinculación, (ii) con el cónyuge, (iii) con el conviviente o (iv) con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente, descendente o colateral, por consanguineidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive-[1].
- Requisito de sustancia/actividades: Cuando la entidad del exterior no disponga de la organización de medios materiales y personales necesarios para realizar su actividad, o cuando sus ingresos se originen en: (i) Rentas pasivas, cuando representen al menos el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos del año o ejercicio fiscal; (ii) ingresos de cualquier tipo que generen en forma directa o indirecta gastos deducibles fiscalmente para sujetos vinculados residentes en el país.
- Requisito de tributación en el exterior: el importe efectivamente ingresado por la entidad no residente en el país en que se encuentre constituida correspondiente a impuestos de idéntica o similar naturaleza a este impuesto, sea inferior al 75% del impuesto societario que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de la ley del impuesto. Se presume en forma absoluta que esta condición opera, si la entidad del exterior se encuentra constituida, domiciliada o radicada en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación.
- Aplicación de los requisitos anteriores: el tratamiento indicado en este punto debe observarse respecto de participaciones indirectas en entidades no residentes que cumplan con todos los requisitos antes mencionados, salvo que el residente local sea una entidad financiera de la Ley Nro. 21526, una compañía de la Ley Nro. 20091 o un Fondo Común de Inversión de la Ley 24.083.
A igual que en los casos anteriores, las rentas imputadas por estos entes del exterior deben ser atribuidos en forma directa a los accionistas locales. De esta manera, los accionistas que sean personas humanas tributarán a alícuota progresiva (con máximo del 35%) o especiales según la actividad del ente del exterior, y los que sean sujetos empresas tributarán al 30% (desde 1/1/2018 – 31/12/2019) y 25% (1/1/2020 en adelante).
De no cumplir con los requisitos anteriores, las rentas serán imputadas una vez distribuido el dividendo, aunque es necesario aguardar la confirmación de la reglamentación en esta materia.
Impuesto a las Ganancias sobre individuos
Imposición de Dividendos: Dividendos reales vs. Dividendos fictos. Derogación de Impuesto de Igualación.
Cuadro de situación de dividendos/utilidades
Períodos fiscales de Origen | Alícuota | Impuesto de Igualación |
Hasta 2017 inclusive | 0% (siempre que la sociedad haya abonado 35%) | Aplica sobre excedente de ganancias gravadas a nivel de la sociedad (retención de 35%) |
2018-2019 | 7% | No aplica |
2020 en adelante | 13% | No aplica |
En todos los casos, luego de la reforma, el impuesto es retenido por la entidad que los pone a disposición con carácter de pago único y definitivo si el sujeto no está inscripto en Impuesto a las Ganancias. De lo contrario, el impuesto es retenido aunque se toma como pago a cuenta del impuesto que deba ingresar el accionista inscripto en el Impuesto a las Ganancias. Se elimina la regla de computabilidad. |
Dividendos fictos
Además de los dividendos/utilidades aprobados y distribuidos por actas de asamblea y/o directorio o autoridad similar, la Ley 27430 introduce la figura de “dividendo ficto”, es decir que, en los supuestos que se enuncian a continuación se presume la puesta a disposición de utilidades/dividendos, con los límites que indican:
Supuestos de Dividendos/Fictos | Monto imponible |
Retiro de fondos por parte de accionistas o socios (o sus cónyuges, convivientes y ascendientes/descendientes de primer grado) | Monto del retiro (se netean devoluciones) |
Uso o goce de activos de la sociedad por parte los accionistas (o sus cónyuges, convivientes y ascendientes/descendientes de primer grado) | 8% anual del valor de plaza en caso de inmuebles /20% anual del valor de plazo en caso otros bienes (se netean pagos de alquileres o rentas abonadas por el uso) |
Bienes de las entidades dados en garantías a sus accionistas (o sus cónyuges, convivientes y ascendientes/descendientes de primer grado) y son ejecutados | Valor de plaza de bienes ejecutados |
Bienes vendidos a accionistas/socios (o sus cónyuges, convivientes y ascendientes/descendientes de primer grado) por encima o debajo de su valor de plaza | Diferencia de valor de plaza y el valor vendido (sea en exceso o defecto) |
Gastos realizados a favor de accionistas/socios (o sus cónyuges, convivientes y ascendientes/descendientes de primer grado) | Valor de gasto |
Honorarios abonados por entidad al accionista sin efectiva prestación de servicio o retribución en exceso | Monto en exceso o no retribuye de servicios |
Límite de presunción | |
Utilidades acumuladas al cierre del último ejercicio con anterioridad a la fecha en que se verifica alguno de los supuestos antes mencionados | |
Tratamiento Fiscal | |
Hasta el límite de la presunción, se trata como dividendo, y se retienen los montos indicados en a). Lo que exceda la presunción, califica como una disposición de fondos a favor de terceros (ver punto siguiente) |
Determinación de Impuesto en caso de responsables inscriptos en Impuesto a las Ganancias.
Las personas humanas residentes en Argentina e inscriptas en el Impuesto a las Ganancias deben incorporar los dividendos en la base imponible de su liquidación anual, y deducir todo gasto incurrido para el mantenimiento de la renta (intereses para adquisición de paquete accionario, bienes personas sobre participaciones societarias sobre acciones, entre otros). Sobre la ganancia neta, se aplicará la tasa del 7% (2018 y 2019) y 13% (2020 en adelante).
Teniendo en cuenta que sociedad retendrá el impuesto sobre una base bruta, el saldo remanente podrá ser utilizado para cancelar el impuesto de otras categorías por las que se tribute. De no existir impuesto por otras rentas, tales sujetos generarían saldos a favor en el impuesto.
Transferencia de acciones/participaciones en sociedades o similares. Exención art. 20 inciso w).
Como regla general, la venta de acciones y/o tipo de participación en sociedades y/o tipo de entidades continúa alcanzada por el impuesto a las ganancias a la alícuota del 15%. En el caso de sujetos residentes personas humanas, el impuesto alcanza la transferencia de acciones/participaciones de sociedades/entidades ubicadas en el país y/o exterior. En el caso de beneficiarios del exterior, solo por la transferencia de acciones ubicadas en el país.
Con motivo de la reforma, se incorporan y/o modifican los siguientes aspectos:
Rentas exentas (art. 20 inciso w): las ganancias obtenidas por personas físicas residentes o beneficiarios del exterior con motivo de la transferencia de acciones, valores representativos de acciones y/o certificado de acciones colocadas por oferta pública autorizada por la CNV y /o sean efectuadas en mercados autorizados por la CNV asegurando precio, tiempo y por interposición de oferta, y/o a través de una oferta pública de adquisición o canje autorizado por la CNV. Se incluye en la exención a valores representativos o certificados de depósito de acciones emitidos en el exterior por acciones ubicadas en Argentina con oferta pública. La exención aplica respecto de rescate de fondos comunes de inversión que tengan por objeto las acciones antes mencionadas, y respecto de fondos común de inversión.
Otras transferencias incluidas: transferencias de fondos comunes de inversión, certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier derecho sobre fideicomisos y contratos similares, monedas digitales. Todas estas transferencias se encuentran sujetas a la alícuota del 15%.
Tributación de residentes argentinos: tributan al 15% sobre la ganancia neta (precio de venta menos el costo de adquisición, con excepción de monedas digitales, actualizado al Índice de Precios Internos al por mayor).
Beneficiarios del exterior: Cuando se trate de una venta a un sujeto local, quedará sujeto a una retención del 13,5% sobre precio de venta o 15% sobre la ganancia neta de la operación. Si se trata de una venta entre no residentes, el impuesto aplica al 15% sobre ganancia neta -como residentes locales-, y el responsable por el ingreso del impuesto es el representante legal del enajenante en Argentina. Aún no se implementó mecanismo para el ingreso del impuesto.
Tratamiento renta financiera no comprendida en el punto anterior
Bienes exentos: Rentas obtenidas por beneficiarios del exterior por intereses, rendimientos y resultados por transferencia de: títulos públicos (bonos, letras y otras obligaciones emitidas por Estado Nacional, Provincial, Municipal y CABA), obligaciones negociables con oferta pública, título de deuda de fideicomisos financieros colocados por oferta pública y cuotas partes de fondos comunes de inversión colocados por oferta pública, y valores representativos o certificados de depósito de acciones emitidos en el exterior cuando representes acciones de entidades en Argentina con oferta pública. La exención no aplica a LEBAC.
Ganancias alcanzadas: intereses o rendimientos productos de la colocación de capital (incluyendo plazos fijos), y también transferencia de títulos o bonos no cubiertos por el art. 20 inciso x) a las siguientes alícuotas, permitiendo en todos los casos una deducción especial de $66.917 (siempre que sea renta de fuente argentina):
Renta | Alícuota |
Rendimiento de depósitos bancarios, títulos públicos, obligaciones negociables, cuotas de fondos comunes de inversión título de deuda de fideicomisos financieros, bonos, todos en moneda nacional o sin cláusula de ajuste | 5% |
Rendimiento de depósitos bancarios, títulos públicos, obligaciones negociables, cuotas de fondos comunes de inversión título de deuda de fideicomisos financieros, bonos, todos en moneda extranjera o con cláusula de ajuste | 15% |
Enajenación de títulos públicos, obligaciones negociables, título de deuda, bono, y otros valores sin cláusula de ajuste o en moneda nacional | 5% |
Enajenación de títulos públicos, obligaciones negociables, título de deuda, bono, y otros valores con cláusula de ajuste o en moneda extranjera | 15% |
Transferencia de Inmuebles
Quedan alcanzados al 15% las transferencias de inmuebles ubicados en Argentina por personas humanas residentes que hayan sido adquiridos con posterioridad al 1 de enero de 2018. La base imponible se determina deduciendo del precio de enajenación el costo de adquisición (actualizado por el Índice de Precios Internos Mayoristas desde la fecha de adquisición hasta la transferencia). Se pueden restar amortizaciones también si el inmueble hubiera generado ganancias sujetas a impuesto. El impuesto no aplica sobre la casa habitación.
La norma indica el tratamiento para las rentas obtenidas por personas humanas/sucesiones indivisas residentes en el país para inmuebles ubicados en Argentina. Esto sugiere que: a) las transferencias de inmuebles efectuadas en Argentina por personas físicas no residentes están gravados por el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles al 1,5% sobre el precio de venta; b) las ventas efectuadas por sociedades del exterior de inmuebles ubicados en Argentina tributan al 17,5% sobre el precio de venta o 35% sobre la ganancia real; c) las ganancias obtenidas por personas físicas de inmuebles ubicados en el exterior tributan a la escala progresiva (9% al 35%).
Régimen especial de revalúo impositivo
La reforma tributaria finalmente incorporó el régimen de revalúo impositivo de bienes, a fines de incrementar el valor de bienes a fines fiscales y que se encontraban registrados a valores históricos, lo que generaba la tributación sobre ganancias ficticias al momento de su venta. Las principales características del régimen son las siguientes:
Sujetos que puede aplicar el revalúo impositivo: personas humanas y/o sujetos empresas en general que revistan el carácter de residentes fiscales en Argentina al 29/12/2017.
Bienes que pueden ser objeto del revalúo: son los bienes ubicados o utilizados económicamente en el país que se encuentren afectados a la generación de ganancias gravadas por el Impuesto a las Ganancias (excepto automóviles y bienes de cambio), y que cumplan con los siguientes requisitos: (i) adquiridos o construidos antes del 29/12/2017, (ii) permanecer en el patrimonio al momento en que se ejercer la opción de revaluar; (iii) no pueden estar beneficiados por amortización acelerada ni estar totalmente amortizados al cierre del período en que se ejerce la opción de revaluar; (iv) no deben haber sido exteriorizados bajo el denominado “Sinceramiento Fiscal” (Ley Nro. 27.260).
Los bienes incluidos son: inmuebles que revistan el carácter de bienes uso o cambio, bienes muebles amortizables (incluida la hacienda), acciones y participaciones sociales de entidades en Argentina, minas, canteras, bosques y bienes análogos, bienes intangibles, y otros bienes que establezca la reglamentación. Cada bien pertenece a una categoría, y de ser hacer uso del revalúo, deben incluirse todos los bienes de la respectiva categoría
Como se efectúa el revalúo: el revalúo se efectúa mediante la multiplicación del valor residual impositivo por el factor que se detalla por cada año de origen que varía entre 1,00 y 14,55. A este valor, se le deben restar las amortizaciones de los períodos anteriores de la vida útil incluido el ejercicio en que se efectúa la opción. Para el caso de los inmuebles (excepto aquellos que revistan el carácter de bienes de cambio) y bienes muebles amortizables se podrá optar por determinar el valor del revalúo sobre la base de una estimación que realice un valuador independiente en reemplazo del factor de revalúo. El valor revaluado según el valuador independiente no puede ser superior en más de un 50% al valor revaluado conforme la aplicación del factor del revalúo. En todos los casos (independientemente del método de revaluación utilizado) el valor de los bienes revaluados no puede exceder el valor recuperable de los bienes al cierre del período de la opción.
Consecuencias de revalúo impositivo: (i)cálculo de amortizaciones impositivas sobre el valor del bien revaluado; (ii) esultado generado por la revaluación se encuentra exenta del Impuesto a las Ganancias;(iii) Los bienes que sean objeto del revalúo, a pesar de ser adquiridos antes del 1/1/18, podrán quedar sujetos a la actualización de costos –actualización por IPIM- aplicable a bienes adquiridos con posterioridad a esa fecha; (iv) una vez practicado el revalúo, el contribuyente obtendrá el importe del revalúo expresado como la diferencia entre el nuevo valor residual impositivo y el valor residual de origen, este monto permitirá reducir el impacto impositivo futuro derivado de la venta del bien revaluado; (v) el importe del revalúo no es computable a fines del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (solo relevante para el ejercicio 2018 para empresas no PYMES, dado que luego se deroga).
Condiciones para aplicar el revalúo:
Ejercicio de la opción de revalúo: Se debe ejercer dentro del plazo que establezca la reglamentación. En todo caso, se tratarán de períodos que cierran con posterioridad al 29/12/2017.
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Transferencia post-revalúo: Si los bienes se enajenan en el primer ejercicio inmediato siguiente al del período de la opción, el importe del revalúo se reduce en un 60% mientras que si la enajenación se produce en el segundo ejercicio inmediato siguiente el importe del revalúo se reduce en un 30%. Esta condición no es aplicable a los inmuebles que revistan el carácter de bienes de cambio. |
Desistimiento de juicios iniciados: se debe renunciar a cualquier proceso judicial y/o administrativo por el que se reclamen procedimiento de actualización.
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Impuesto Especial del Revalúo: De ejercer la opción, deberá ingresarse un impuesto único no deducible que se determina sobre el importe del revalúo (diferencia entre el valor residual impositivo del bien al cierre del período en que se ejerce la opción) y el valor de origen residual a esa fecha) mediante la aplicación de las siguientes alícuotas:
Tipo de Bien | Alícuota |
Bienes inmuebles (no bien de cambio) | 8% |
Bienes inmuebles (bien de cambio) | 15% |
Acciones y participaciones sociales | 5% |
Resto de bienes | 10% |
Modificaciones de Imposición Indirecta y otras modificaciones
Incorporación de servicios digitales en la Ley de IVA
La novedad en materia de Impuesto al Valor Agregado radica en la creación de un nuevo hecho imponible a la prestación de servicios digitales en el exterior que sean utilizados económicamente en Argentina, presumiendo la utilización en Argentina en los siguientes supuestos: (i) servicios recibidos a través de teléfonos móviles si en Argentina está el código del teléfono de la tarjeta SIM, (ii) si está en Argentina el IP de dispositivos electrónicos en los que se reciben los servicios; (iii) dirección de facturación del cliente está en Argentina, (iv) la cuenta bancaria utilizada para el pago o la dirección de facturación de tarjeta de crédito está en Argentina.
El concepto de servicios digitales comprende a aquellos llevados a cabo de la red internet o cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por internet o equivalentes a través de la que se presenten servicios que estén automatizados y requieran una intervención humana mínima comprendiendo, entre otros: suministro y alojamiento de sitios web, suministro de productos digitalizados, mantenimiento a distancia de programas o equipos, servicios web, software como servicio, descarga de imágenes, texto, información, video, música, juegos, puesta a disposición de base de datos, servicios de internet.
Es importante aclarar que la mayoría de los servicios digitales ya quedaban alcanzados bajo a la figura de “importación de servicios” cuando eran prestados a responsables inscriptos en IVA en el país. Con motivo de la reforma, también quedan alcanzados cuando son prestados a individuos no inscriptos. Si bien en estos casos la recaudación del impuesto puede ser complicada, lo cierto es que se estableció que las entidades intermediarias en el cobro serán designadas como agentes de percepción del Impuesto (entre ellos, operadores móviles o de internet, mercados online, entre otros).
En la medida que no aplique un tratamiento especial, será de aplicación la alícuota del 21%, para los hechos imponibles que se configuren luego del 1 de febrero de 2018.
Devolución de IVA
Se crea un régimen de devolución de créditos fiscales de IVA originados en la compra, construcción, fabricación o importación de bienes de uso (excepto automóviles) luego de que no hayan podido utilizarse por 6 períodos fiscales consecutivos. El régimen también aplica al crédito fiscal derivados en tales adquisiciones que se destinen a exportaciones o actividades vinculadas. Los bienes de uso incluidos son aquellos que revistan la calidad de bienes amortizables en el Impuesto a las Ganancias, incluidos aquellos adquiridos vía leasing (siempre que se ejerza la opción de compra). Previa inspección al contribuyente, la AFIP resolverá la procedencia de la devolución, y en su caso, se detallará los motivos que justifiquen su rechazo.
Otras modificaciones fiscales / Seguridad Social
Incremento de Impuesto Internos para determinados productos (bebidas alcohólicas seleccionadas, tabaco. Reducción para determinados productos tecnológicos, y eliminación para aquellos que acrediten origen en empresas radicadas en Tierra del Fuego.
Incremento de monto fijos en el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural con posibilidad de actualizarse trimestralmente.
Se crea el Impuesto al Dióxido de Carbono sobre los combustibles a un monto fijo variable entre 0,412 y 0,557 por litro. El impuesto aplica sobre los mismos sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos.
Se establece una alícuota única del 19,50% para las Contribuciones de la Seguridad Social a cargo de los empleadores del sector privado con efectos a partir de enero de 2022. Por los períodos de transición aplican las siguientes alícuotas:
Sujeto | 2018 | 2019 | 2020 | 2021 |
Prestadores de servicios (salvo PYMES, Asociaciones sindicales, Obras Sociales y de Seguros de Salud) | 20,70% | 20,40% | 20,10% | 19,80% |
No incluidos en el punto anterior | 17,50% | 18% | 18,50% | 19% |
De la base imponible de tales contribuciones se permite la detracción mensual de $12.000 por trabajador, que se actualizará desde enero de 2019 en base al Índice de Precios al Consumidor. Adicionalmente, de la base imponible correspondiente por el aguinaldo, se podrá detraer un importe equivalente al 50% de $12.000 o la suma actualizada desde 2019. Las reducciones de Contribuciones de la Seguridad Social para empleadores de menos de 80 empleados bajo la Ley 26.940 seguirán siendo aplicables hasta enero de 2022.
Derogación con efectos a partir del 30 de diciembre de 2017 de la exención de Impuesto a las Ganancias e Impuesto al Valor Agregado para la cría de equinos (Ley 17.117).
Modificaciones procedimiento tributario
A continuación, se describen los principales aspectos modificados o introducidos como novedad en la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario:
Declaraciones Juradas Rectificadas en menos
Se incorpora la posibilidad de ratificar en menos las declaraciones juradas presentadas cuando existan errores materiales en su presentación. Si se trata de ratificaciones en menos efectuadas dentro de los 5 días del vencimiento de la obligación y siempre que no exceda el 5% de la base imponible originalmente declarada, la última presentación sustituirá a la anterior.
Figura del Acuerdo Conclusivo Voluntario:
Se incorpora la posibilidad de la AFIP habilite una instancia de acuerdo conclusivo voluntario, para la apreciación de los hechos determinables y la correcta aplicación de la norma al caso concreto, cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que dificulten su cuantificación, o cuando se trate de situaciones que por su naturaleza, novedad, complejidad o trascendencia requieran de una solución conciliatoria.
El caso a conciliar se someterá a consideración de un órgano de conciliación colegiado, integrado por funcionarios intervinientes en el proceso que motiva la controversia, por funcionarios del máximo nivel técnico jurídico de la AFIP y por las autoridades de contralor interno designadas. En todo caso, el acuerdo deberá ser aprobado por el Administrador Federal.
El contenido del acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por las partes y constituirá Título ejecutivo. Si el contribuyente o responsable rechazara la solución conciliatoria se continuará con el trámite originario.
El procedimiento no resultará aplicable cuando corresponda hacer una denuncia penal en los términos del Régimen Penal Tributario.
Nueva facultad de AFIP sobre medidas preventivas
Se faculta a la AFIP a disponer medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de evasión tributaria, tanto sobre la condición de inscriptos de los contribuyentes y responsables como respecto de la autorización para la emisión de comprobantes y la habilidad de dichos documentos para otorgar créditos fiscales a terceros o respaldar deducciones tributarias, en lo relativo a la realización de determinados actos económicos y sus consecuencias tributarias. Desde ya, el contribuyente puede plantear defensas contra dicha medida a nivel administrativo, pudiendo continuar su defensa en instancia judicial.
Adicionalmente, se elevan los requisitos para la clausura preventiva, siendo necesario que se haya configurado dos o más de los hechos u omisiones previsto en el art. 40 y registrare antecedentes por haber cometido la misma infracción en un periodo no superior a 2 años desde que se detectó la anterior con resolución condenatoria, aunque no esté firme.
Nueva escala de principales sanciones. Supuestos de reducción/eximición de sanciones
Infracción | Montos |
Declaración jurada país por país | Multas entre $ 80.000 a $900.000 según el tipo de infracción |
Omisión de impuestos | 100% (se incrementa a 200% si se vincula con transacciones sujetas a precios de transferencia) |
Defraudación /Agentes de recaudación | 2 a 6 veces el impuesto omitido |
Adicionalmente, a los supuestos ya existentes sobre la atenuación o reducción de sanciones, se incorpora el supuesto de eximición de sanción cuando el contribuyente no sea reincidente en infracciones materiales y regularizara su situación antes de que se notifique una orden de intervención. En cuanto a las reducciones se modifican de la siguiente manera:
- Reducción a 1/4 de su mínimo legal cuando el contribuyente regularizara su situación en el lapso habido entre la notificación de una orden de intervención y la notificación de una vista previa conferida;
- Reducción a 1/2 de su mínimo legal cuando contribuyente regularizara su situación antes de corrérsele la vista y no fuera reincidente.
- Reducción a 3/4 de su mínimo legal cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista, pero antes de operarse el vencimiento para contestarla y siempre que no mediara reincidencia en tales infracciones.
- Reducción de pleno derecho al mínimo legal cuando la determinación de oficio practicada fuese consentida y siempre que no mediara reincidencia en tales infracciones.
- La eximición y reducción de sanciones no resultará de aplicación cuando se habilite el trámite de la instancia de conciliación administrativa.
Prescripción
En materia de prescripción, se incorporaron los siguientes aspectos:
Se incorporó la prescripción en materia de agentes de retención/percepción en 5 años, contados a partir del 1° de enero siguiente al año en que ellas debieron cumplirse sus respectivos deberes formales o sustanciales. Igual plazo rige para aplicar y hacer efectivas las sanciones respectivas.
Se incorpora como causal de suspensión al acto que someta las actuaciones a la Instancia de Conciliación Administrativa, salvo que corresponda la aplicación de otra causal de suspensión de mayor plazo. También, se suspenderá desde el dictado de medidas cautelares que impidan la determinación o intimación de los tributos, y hasta los 180 días posteriores al momento en que se las deja sin efecto.
La presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra del contribuyente o responsable, no altera ni modifica los efectos y plazos de duración de las causales de la prescripción, aún cuando hubieran acaecido con anterioridad a dicha presentación o declaración. Cesados los efectos de las referidas causales, el Fisco contará con un plazo no menor de 6 meses o, en su caso, el mayor que pudiera restar cumplir del término de 2 años, previsto en el artículo 56 de la ley 24.522 y sus modificaciones, para hacer valer sus derechos en el respectivo proceso universal, sin que en ningún caso la verificación se considere tardía a los fines de la imposición de costas.
Actos excluidos de apelación ante Tribunal Fiscal de la Nación
Liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses.
Liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen.
Actos que declaran la caducidad de planes de facilidades de pago y/o las liquidaciones efectuadas como consecuencia de dicha caducidad.
Actos que declaran y disponen la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Actos mediante los cuales, se intima la devolución de reintegros efectuados en concepto de Impuesto al Valor Agregado por operaciones de exportación.
Intimaciones cursadas por utilizar saldos a favor o pagos a cuenta en forma improcedente.
Procedimientos de Acuerdo Mutuo Previstos en los Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional
Se establece un mecanismo tendiente a la solución de controversias para los casos en que hubiere o pudiere haber una imposición no conforme a un determinado convenio para evitar la doble imposición en materia de la renta y el capital. La autoridad competente para entender en este procedimiento es la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda, la que puede solicitar en cualquier momento del procedimiento toda la documentación e informes que estime necesarios, los cuales deberán ser remitidos en el plazo no mayor a 1 mes a partir de la recepción del pedido -levantándose el secreto fiscal-
La autoridad resolverá la cuestión planteada siempre que la controversia se refiera a una incorrecta aplicación del convenio en Argentina. En caso que no pueda resolverlo unilateralmente por considerar que existe imposición contraria al convenio en el otro Estado, se comunicará con la otra autoridad de dicho Estado a efectos de intentar solucionar la controversia de manera bilateral.
En forma inversa, frente a una comunicación recibida del otro estado contratante respecto de una presentación allí efectuada, la autoridad dispone de un plazo máximo de 6 meses desde la recepción de la comunicación y la documentación para emitir una comunicación inicial manifestando su posición.
El procedimiento de acuerdo mutuo finalizará de alguna de las siguientes formas: i) por desistimiento expreso del contribuyente o ii) por decisión de la autoridad unilateral o bilateralmente.
Determinaciones Conjuntas de Precios de Operaciones Internacionales (DCPOI)
Con una naturaleza similar a los denominados APA (“Advanced Price Agreements”), se implementa un régimen mediante el cual los contribuyentes podrán solicitar la celebración de una DCPOI con la AFIP, en la cual se fijen criterios y metodología aplicables para la determinación de los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad de las transacciones a las que se alude en el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
La solicitud deberá formalizarse ante la AFIP con anterioridad al inicio del período fiscal en el que se realizarán las transacciones que comprenderá la DCPOI. Esta deberá incluir la propuesta en que se fundamente el valor de mercado para las transacciones o líneas de negocios involucradas.
El criterio fiscal y la metodología para la determinación de los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad contenidos en la DCPOI, convenidos en base a las circunstancias, antecedentes y demás datos suministrados, tenidos en cuenta hasta el momento de su suscripción, vincularán exclusivamente al contribuyente o responsable y a la AFIP. En caso de resultar pertinente por aplicación de acuerdos o convenios internacionales, podrán intercambiar la información del acuerdo con terceros países.
La vigencia y aplicación de la DCPOI estarán sujetas a la condición resolutoria de que las transacciones se efectúen según los términos expuestos en él. La AFIP podrá dejar sin efecto la DCPOI si se comprueba que los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de ganancia establecidos, ya no representan los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables o si se hubiesen modificado significativamente las circunstancias económicas existentes al momento de aprobarse la DCPOI. Tal medida no afectará la validez de las transacciones efectuadas de conformidad con los términos de la DCPOI, hasta tanto la decisión no sea notificada al contribuyente.
modificaciones proceso penal tributario
A continuación, se detallan las principales modificaciones al Régimen Penal Tributario en términos de figuras delictivas así como las que afectan el procedimiento penal.
Elevación de montos objetivos de punibilidad / Penas
Delito | Modificación | |
Evasión simple de tributos | Se eleva la condición objetiva de punibilidad a $ 1.500.000. Aclarándose que para los supuestos de tributos locales, el monto se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión. | |
Evasión Agravada de tributos | (i) monto evadido supera $ 15.000.000 por impuesto/período; (ii) participación de varios sujetos interpuestos y monto evadido superior a $2.000.000; (ii) uso fraudulento de exenciones o beneficios fiscales de toda naturaleza y monto evadido superior a $ 2.000.000 por período; (iv) facturas apócrifas y el monto evadido supera $1.500.000 por período. | |
Aprovechamiento indebido de beneficios fiscales | Se modifica el tipo delictivo reprimiendo a quienes se aprovecharen, percibieren o utilizaren indebidamente reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria nacional, provincial o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires siempre que el monto de lo percibido, aprovechado o supere la suma $ 1.500.000 en un ejercicio anual. | |
Apropiación indebida de tributos | Se eleva de 10 a 30 días desde su vencimiento el plazo de gracia para ingresar los tributos retenidos o percibidos y eleva a $100.000 la condición objetiva de punibilidad. | |
Evasión simple seguridad social | Se eleva la condición objetiva de punibilidad a $ 200.000 por cada mes | |
Evasión agravada | (i) Se eleva la condición objetiva de punibilidad del inc. a) a $ 1.000.000; (ii) se modifica el inc. b) incluyendo a participación de varios sujetos interpuestos y monto evadido superior a $400.000; y (iii) se agrega el uso indebido de exenciones y beneficios fiscales y el monto evadido supera $400.000. | |
Apropiación indebida de recursos de la seguridad social | Se eleva de 10 a 30 días desde su vencimiento el plazo de gracia para ingresar los aportes retenidos o importes de recursos de la seguridad social retenidos o percibidos y eleva a $100.000 la condición objetiva de punibilidad. | |
Obtención fraudulenta de beneficios fiscales | Se incorpora la posibilidad de configurar el delito mediante la obtención fraudulenta de beneficios de los recursos de la seguridad social. | |
Simulación dolosa de cancelación de obligaciones | Se agrega la posibilidad de cometer el delito mediante declaraciones juradas engañosas o falsas y se establece la condición de que el monto simulado superare la suma de $ 500.000 por cada ejercicio anual en el caso de obligaciones tributarias y sus sanciones, y la suma de $ 100.000 por cada mes, en el caso de recursos de la seguridad social y sus sanciones. | |
Alteración dolosa de registros | Se incorpora como supuesto de alteración dolosa de registros el supuesto el delito de modificación o adulteración de sistemas informáticos, antiguo art. 12 bis, elevando así su pena de prisión 2 a 6 años. | |
Modificaciones en materia de procedimiento
Extinción acción penal: En los casos de evasión tributaria simple y agravada, aprovechamiento indebido de subsidios y evasión previsional simple y agravada, la acción penal se extingue, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas hasta los 30 días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula.
Dispensa de denuncia penal: en los supuestos que las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia. Este beneficio de extinción se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada.
Procedencia de denuncia penal: constituye un requisito previo a la formulación de la denuncia penal deberá mediar decisión fundada del correspondiente servicio jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia. La AFIP no debe formular denuncia cuando surgiere manifiestamente que no se ha verificado la conducta punible dadas las circunstancias del hecho o por mediar un comportamiento que permita entender que el perjuicio fiscal obedece a cuestiones de interpretación normativa o aspectos técnico contables de liquidación. A estos efectos, podrá tenerse en consideración el monto de la obligación evadida en relación con el total de la obligación tributaria del mismo período fiscal. No corresponderá la denuncia penal cuando las obligaciones tributarias o previsionales ajustadas sean el resultado exclusivo de aplicación de las presunciones previstas en las leyes de procedimiento respectivas, sin que existieren otros elementos de prueba conducentes a la comprobación del supuesto hecho ilícito.
Sanciones Administrativas: Se establece que firme la sentencia penal esta será comunicada a la autoridad administrativa a los efectos de que aplique las sanciones que correspondan.
consideraciones sobre el consenso fiscal
Si bien no es objeto de la Ley 27.430, comentamos brevemente los compromisos asumidos por las provincias y la Nación el 16 de diciembre de 2017 mediante la celebración del “Consenso Fiscal”. En la medida que los compromisos asumidos se incluyan en sus respectivas legislaciones, podrán existir modificaciones en la carga tributaria de los negocios, y la tenencia de patrimonio. El consenso fiscal se debe someter a aprobación legislativa nacional y local. A la actualidad ha sido aprobado por la Nación, 13 provincias y la CABA.[2]
A continuación, detallaremos un breve resumen de los compromisos asumidos por las provincias y la CABA más relevantes impositivamente:
Impuesto sobre los ingresos brutos
- Eliminar inmediatamente tratamientos diferenciales basados en el lugar de radicación o la ubicación del establecimiento del contribuyente o el lugar de producción del bien.
- Desgravar inmediatamente los ingresos provenientes de las actividades de exportación de bienes, excepto las vinculadas con actividades mineras o hidrocarburíferas y sus servicios complementarios.
- Desgravar los ingresos provenientes de prestaciones de servicios cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior del país.
- Adecuar el funcionamiento de los regímenes de retención, percepción y recaudación del gravamen, de manera tal de respetar el límite territorial de la potestad tributaria de las jurisdicciones, según lo previsto en el Convenio Multilateral, y evitar la generación de saldos a favor inadecuados o permanentes, que tornen más gravosa la actuación interjurisdiccional respecto de su actuación pura en el ámbito local.
- Establecer un mecanismo de devolución automática al contribuyente del saldo a favor generado por retenciones y percepciones, acumulado durante un plazo razonable, que en ningún caso podrá exceder los 6 meses desde la solicitud, siempre que se encuentren cumplidas las condiciones y el procedimiento establecido por las jurisdicciones locales para esa devolución.
- Establecer exenciones y aplicar alícuotas del impuesto no superiores a las que para cada actividad y período se detallan en el siguiente cuadro:
Actividad[3] | Alícuotas IIBB | ||||
2018 | 2019 | 2020 | 2021 | 2022 | |
Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura | 1,50% | 0,75% | exento | exento | exento |
Pesca | 1,50% | 0,75% | exento | exento | exento |
Explotación de Minas y Canteras | 1,50% | 0,75% | exento | exento | exento |
Industria Manufacturera | 2,00% | 1,50% | 1,00% | 0,50% | exento |
Industria Papelera | 7,00% | 6,00% | 5,00% | 4,00% | 3,00% |
Electricidad gas y Agua (Máx. 4% para residenciales.) | 5,00% | 3,75% | 2,50% | 1,25% | exento |
Construcción | 3,00% | 2,50% | 2,00% | 2,00% | 2,00% |
Comercio Mayorista. Minorista y Reparaciones | sin máximo | 5,00% | 5,00% | 5,00% | 5,00% |
Hoteles y Restaurantes | 5,00% | 4,50% | 4,00% | 4,00% | 4,00% |
Transporte | 3,00% | 2,00% | 1,00% | exento | exento |
Comunicaciones | 5,00% | 4,00% | 3,00% | 3,00% | 3,00% |
Telefonía Celular | 7,00% | 6,50% | 6,00% | 5,50% | 5,00% |
Intermediación Financiera | sin máximo | 5,50% | 5,00% | 5,00% | 5,00% |
Servicios Financieros (Máx. 7% para consumidores finales.) | sin máximo | 7,00% | 6,00% | 5,00% | 5,00% |
Créditos Hipotecarios | exento | exento | exento | exento | exento |
Actividades Inmobiliarias, Empresariales y de Alquiler | 6,00% | 5,00% | 4,00% | 4,00% | 4,00% |
Servicios Sociales y de Salud | 5,00% | 4,75% | 4,50% | 4,25% | 4,00% |
Impuesto inmobiliario
- Adoptar para el cálculo y determinación de las valuaciones fiscales de los inmuebles los procedimientos y metodologías de valuación uniformes establecidas por el organismo federal. Para ello, las provincias y la CABA asegurarán al organismo federal acceso a los registros catastrales y demás registros locales. En los casos en que el tributo fuera de competencia municipal, los gobiernos provinciales impulsarán acuerdos para que los municipios apliquen igual criterio para la determinación de la base imponible.
- Fijar alícuotas del Impuesto Inmobiliario en un rango entre 0,5% y 2% del valor fiscal establecido conforme lo previsto en el punto anterior.
Impuesto a los sellos
- Eliminar inmediatamente tratamientos diferenciales basados en el domicilio de las partes, en el lugar del cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente.
- No incrementar las alícuotas del Impuesto a los Sellos correspondientes a la transferencia de inmuebles y automotores y a actividades hidrocarburíferas y servicios complementarios.
- Establecer, para el resto de los actos y contratos, una alícuota máxima de Impuesto a los Sellos del 0,75% a partir del 1 de enero de 2019, 0,5% a partir del 1 de enero de 2020, 0,25% a partir del 1 de enero de 2021 y eliminarlo a partir del 1 de enero de 2022.
[1] Este requisito se considerará cumplido, cualquiera sea el porcentaje de participación, cuando los sujetos residentes en el país, respecto de los entes del exterior, cumplan con alguno de los siguientes requisitos: (i) posean bajo cualquier Título el derecho a disponer de los activos del ente; (ii) tengan derecho a la elección de la mayoría de los directores o administradores y/o integren el directorio o Consejo de Administración y sus votos sean los que definen las decisiones que se tomen; (iii) posean facultades de remover a la mayoría de los directores o administradores, y (iv) posean un derecho actual sobre los beneficios del ente. Por último, también se considerará cumplido este requisito de control, cualquiera sea el porcentaje de participación que posean los residentes en el país, cuando en cualquier momento del ejercicio anual el valor total del activo de los entes del exterior provenga al menos en un treinta por ciento (30%) del valor de inversiones financieras generadoras de rentas pasivas de fuente argentina consideradas exentas para beneficiarios del exterior.
[2] Nacional Ley 27429 (BO: 02/01/2018); Santa Cruz Ley 3570 (BO: 03/01/2018); Córdoba Ley 10510 (BO: 26/12/2017); Catamarca Ley 5532 (BO: 29/12/2017); Tucumán Ley 9070 (BO: 26/12/2017); Neuquén Ley 3090 (BO: 29/12/2017); Río Negro Ley 5262 (BO: 01/01/2018); Misiones Ley XXI-67 (BO: 20/12/2017); Formosa Ley 1659 (BO: 03/01/2018); Salta Ley 8064 (BO: 14/12/2017); Ciudad de Buenos Aires Ley 5948 (BO: 18/01/2018); Entre Ríos Ley 10557 (BO: 04/01/2018); Chaco Ley Nº 2745-B (BO: 2/12/2017); Buenos Aires Ley 27429 (B.O. 02/01/2018).
[3]No están alcanzadas por estos topes las actividades relacionadas con el juego, el tabaco y las bebidas alcohólicas, ni la venta.
No podrán incrementarse las alícuotas vigentes al 30/10/17 para las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, incluidas las actividades de refinería con expendio al público, las cuales quedarán exceptuadas del cumplimiento del cronograma de alícuotas máximas